TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1379/25
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO N˚ 1379 DE 2025
Referencia: Expediente ICC-5104
Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 027 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, y el Juzgado 021 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. Las señoras Nadia Luz Martínez Pedroza y Mayra Alejandra Casseres Salgado presentaron acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias, al considerar vulnerados sus derechos al trabajo, igualdad, debido proceso y acceso transparente al empleo público de carrera administrativa, y los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica[1].
2. Como fundamento fáctico, las accionantes expusieron que[2]: (i) mediante la OPEC 180012 fueron ofertados a concurso de méritos 38 empleos bajo la denominación profesional universitario, código 219, grado 35; (ii) a través de la resolución n.˚ 13170 del 25 de junio de 2024, fue conformada la lista de elegibles para la provisión definitiva de los empleos; (iii) se encuentran en posición de elegibles; y, (iv) se desarrolló la audiencia pública de escogencia de vacantes, no obstante, no se han realizado los nombramientos y posesión en periodo de prueba, los cuales debieron efectuarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la realización de la audiencia mencionada.
3. En consecuencia, entre otras, las accionantes solicitaron que se protejan sus derechos y se ordene a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias que notifique los respectivos actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba y efectúe las respectivas posesiones[3]. Se destaca que las solicitantes presentaron la acción de tutela en la ciudad de Bogotá.
4. Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 027 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda. En providencia del 22 de julio de 2025[4], dicho juzgado resolvió remitir la acción de tutela por falta de competencia a los juzgados municipales de Cartagena de Indias. Expuso que en razón a que la Comisión Nacional del Servicio Civil es una entidad de carácter nacional con sede en Bogotá, la vulneración de los derechos invocados tendría lugar en dicha ciudad. No obstante, dado que las actoras no hacen reparo alguno en contra de esta, sino contra la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias, la vulneración alegada y sus efectos tienen ocurrencia en Cartagena, al ser la sede de la secretaría accionada. Sobre el particular, citó el Decreto 333 de 2021, el Auto 212 de 2021 de la Corte Constitucional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
5. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 021 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indias. Con providencia del 24 de julio de 2025[5], dicha autoridad judicial resolvió no avocar conocimiento de la acción de tutela, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Consideró que el Juzgado 027 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, debió tramitar el asunto en virtud del criterio a prevención, dado que fue en esa ciudad donde las actoras presentaron la solicitud de amparo, donde esperaban ser notificadas y, a su vez, donde está radicada una de las entidades accionadas. Al respecto, entre otras, referenció el Decreto 2591 de 1991 y los autos 493 de 2017 y 818 de 2021.
6. Reparto al despacho ponente. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 28 de julio de 2025. A su turno, el expediente ICC-5104 fue repartido en Sala Plena del 6 de agosto de 2025 y fue enviado para su sustanciación al despacho ponente, el 8 de agosto siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6], por lo que su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].
8. La Corte Constitucional es competente para conocer el presente conflicto de competencia dado que la Ley 270 de 1996 no designó a ninguna autoridad para resolverlo. Esto, debido a que los despachos judiciales involucrados carecen de un superior jerárquico común. En efecto, orgánicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional.
9. Factores de competencia en materia de tutela. Esta Corporación ha reiterado que únicamente son tres los factores para definir la competencia en acciones de tutela, a saber: territorial[8], subjetivo[9], y funcional[10]. Dichos factores se encuentran soportados en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
10. Factor territorial. Este factor establece que son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o, (ii) donde se produzcan sus efectos[11]. Asimismo, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre autoridades competentes en virtud de este factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el accionante, pues en aras del criterio a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
11. De igual forma, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[13] o al sitio donde tenga su sede el ente accionado[14]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes[15].
12. Sumado a lo anterior, este Tribunal ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados, debido a que tal estudio no procede al evaluar su admisión. En consecuencia, no es aceptable que la autoridad judicial efectúe un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva[16].
13. Asimismo, la Corte ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elección efectuada por el demandante, pues en virtud del criterio a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del demandante, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[17].
III. CASO CONCRETO
14. En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto negativo de competencias, toda vez que: (i) el Juzgado 027 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, consideró que los reproches de la tutela se dirigían contra la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias por ello, la vulneración de los derechos alegados y sus efectos tienen ocurrencia en Cartagena, al ser la sede de dicha entidad; y, (ii) el Juzgado 021 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indias expuso que en virtud del criterio a prevención, el juzgado de Bogotá debió conocer la tutela porque fue en esa ciudad donde las actoras presentaron la solicitud de amparo, donde esperaban ser notificadas y, a su vez, donde está radicada una de las entidades accionadas.
15. Sea lo primero precisar que, no es aceptable que el Juzgado 027 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, haya realizado un juicio previo de los hechos narrados para, por esta vía, concluir que solo una de las autoridades demandadas es la responsable de la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales y excluir a priori a una de las accionadas, pues ese análisis pertenece al fondo del asunto y deberá ser atendido en la sentencia. En ese sentido, debió tener en cuenta todas las autoridades que aparecen como accionadas en el escrito de tutela.
16. Aclarado lo anterior, la Sala Plena advierte que: (i) La acción de tutela se interpuso en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias. (ii) En las correspondientes constancias de inscripción para el concurso de méritos[18], las actoras ubicaron un correo electrónico y números de celular como datos de contacto.
17. En consecuencia, ambas autoridades judiciales son competentes por el factor territorial para conocer la tutela. Ello, porque las accionantes presentaron la acción constitucional en contra de (i) la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que tiene su sede oficial en la ciudad de Bogotá. Asimismo, la resolución que conformó y adoptó la lista de elegibles cuyo uso reclaman se profirió en la misma ciudad. Además, (ii) en contra de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias, autoridad a la que le reclaman la notificación de los actos administrativos de nombramiento y posesión que deben ser expedidos en la capital del departamento de Bolívar. En consecuencia, tanto en Bogotá como en Cartagena ocurre la presunta vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud.
18. Por otro lado, de conformidad con los documentos que obran en el expediente de tutela, no se logra identificar con seguridad a qué lugar se extienden los efectos de la presunta vulneración, dado que las accionantes únicamente aportaron un correo electrónico en la ficha de inscripción al concurso, información oponible a las accionadas para efectos de comunicaciones de los actos administrativos que solicitan. Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que para efectos de la notificación de las resultas de la acción de tutela aportaron una dirección en la ciudad de Bogotá.
19. En vista de que ambas autoridades judiciales tienen competencia por el factor territorial para conocer y pronunciarse de fondo frente al asunto, esta Corporación considera que se debe dar aplicación al criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en aras de proteger la libertad de las actoras en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que promovieron. En ese sentido, al advertir que eligieron la ciudad de Bogotá para instaurar la presente acción, que además solicitaron explícitamente que la tutela sea tramitada en un despacho judicial de esta ciudad y que la primera autoridad a la que le fue repartida la acción constitucional fue al Juzgado 027 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, la Sala Plena asignará a este último el conocimiento de la misma.
20. De conformidad con lo anterior, la Sala Plena considera que el Juzgado 027 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, es competente para conocer la tutela en virtud del factor territorial y del criterio a prevención. Así las cosas, se resolverá: (i) dejar sin efectos el Auto del 22 de julio de 2025 que resolvió remitir la acción de tutela por falta de competencia a los juzgados municipales de Cartagena de Indias; (ii) remitir el expediente de la referencia al Juzgado 027 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda; y, (iii) comunicar la presente providencia.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 22 de julio de 2025 proferido por el Juzgado 027 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5104 al Juzgado 027 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión a las accionantes, a las entidades accionadas, al Juzgado 027 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, y al Juzgado 021 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-5104. Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 001AccionTutela2025-00329.pdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-5104, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 001AccionTutela2025-00329.pdf.
[3] Ibidem.
[4] Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 002AutoDeclaraIncompetenciaJuzgadoBogota2025-00329.pdf.
[5] Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 004AutoProponeConflictoCompetencia2025-00329.
[6] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
[7] Ibidem.
[8] Son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[9] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[10] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia. Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera).
[11] Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[12] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ( ).
[13] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[14] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[15] Corte Constitucional, Auto 1112 de 2024.
[16] Corte Constitucional, Autos 327 de 2018, 630 de 2022, 403 de 2023, entre otros.
[17] Corte Constitucional, Autos 053,158, 224 de 2018; 780 de 2024, entre otros.
[18] Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 001AccionTutela2025-00329.pdf, pág, 29 y 33.